LAS RESTRICCIONES Y/O LIMITACIONES A LA LIBERTAD EN LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

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“La juventud es feliz porque tiene la capacidad de ver la belleza. Cualquiera que conserve la capacidad de ver la belleza jamás envejece.”

Franz Kafka

Las directrices y los principios comprendidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permean y definen el ámbito de la justicia para adolescentes en nuestro país, de forma tal que habrán de materializarse con base en una perspectiva distinta, una renovada aspiración de justicia y equidad. Las directrices y los principios a los que nos referimos, es posible enlistarlos de la siguiente manera:

  1. Publicidad,
  2. Contradicción,
  3. Continuidad,
  4. Inmediación,
  5. Celeridad procesal,
  6. Debido proceso,
  7. No discriminación e igualdad sustantiva,
  8. Aplicación Favorable,
  9. Presunción de inocencia,
  10. Prevención especial positiva (socioeducativa)
  11. Legalidad,
  12. Proporcionalidad,
  13. Culpabilidad,
  14. Interés superior de la niñez,
  15. Oportunidad,
  16. Mínima intervención y subsidiariedad,
  17. Responsabilidad,
  18. Justicia restaurativa,
  19. Ley más favorable,
  20. Reinserción y reintegración social,
  21. Especialización
  22. Prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
  23. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia de los Derechos.
  24. Dignidad humana. 

Habremos de considerar que su materialización se definirá a partir de las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado que el Congreso de la Unión ha instaurado en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Es dable considerar que el ordenamiento en cita, comprende una clasificación de los grupos de edad de la manera siguiente (art. 5):

  1. De los doce años a menos de catorce años de edad,
  2. De los catorce años a menos de dieciséis años de edad, y
  3. De dieciséis a menos de dieciocho años de edad.

En este contexto, el legislador estableció que en toda hipótesis en sea necesaria la limitación y/o restricción a la libertad de un adolescente (mayor de catorce y menor de 18 años), ésta se asimile como una opción de última ratio (1 a 2 años), y en caso de su actualización, que se imponga por el menor tiempo posible. Es decir, se pretende evitar a toda costa los efectos disocializadores de las prisiones en la esfera jurídica y en el proyecto de vida de un menor de edad.

Debemos considerar que toda limitación y/o restricción de la libertad de un adolescente implica considerar, por un lado, a las medidas cautelares que no deberán entenderse como un adelanto de la pena; por el otro, si se trata de la pena impuesta por virtud de una sentencia firme, ésta tampoco deberá entenderse desde la lógica retributiva que prevalece en la justicia para adultos (con los evidentes efectos disocializadores). Por el contrario, habremos de entender que una sanción o una medida cautelar, en el ámbito de la justicia para adolescentes debe ser entendida desde la perspectiva de las políticas públicas, orientadas a su reinserción y reintegración social.

Así las cosas, toda medida cautelar o sanción deberá ser determinada con base en el contexto y las circunstancias del caso, así como la consideración objetiva de su eficacia. Por tanto, será indispensable que se tenga en cuenta una perspectiva flexible, respecto de las condiciones objetivas que permitan modificarlas, considerando y privilegiando que el menor en ningún caso podrá ser tratado como un adulto.

Con todo, debemos siempre de tener en mente que la medida privativa de libertad en todos los casos de delitos graves deberá ser racionalizada y proporcional, por lo que no podrá exceder del tiempo comprendido en la pena privativa de libertad que se le pudiese imponer al menor por el hecho probablemente delictivo y conforme a la lógica comprendida en la legislación especializada (este punto merece una mayor reflexión). Lo anterior, en aras de que el menor no se encuentre en una situación de indefensión o ante una vulneración de Derechos que impida su reintegración o reinserción social.

Lo anterior es así, puesto que el principio de proporcionalidad constituye un límite al ius puniendi del Estado, en la medida que el principio ha de regir en toda restricción y/o limitación a la libertad personal de los adolescentes decretada por Órganos del Estado. Por lo tanto, cabrá averiguar su alcance en la materia que nos ocupa, habida cuenta de la posibilidad que tienen los jueces en la materia que nos ocupa, de procurar que al momento de privar de libertad a los justiciables, dicha decisión resulte lo menos prolongada posible.

Considero que el legislador en todo momento ha pretendido privilegiar que el menor que ha cometido un hecho probablemente delictivo, al ser encontrado culpable y al cumplir la sanción impuesta en Juicio, sea capaz de vivir en libertad respetando los bienes jurídicos ajenos. Es claro (para quien escribe), que las finalidades de la prevención especial positiva están presentes en el cumplimiento de las sanciones instauradas en la Justicia para adolescentes, pero desde una perspectiva socioeducativa, por tanto, éstas deben impactar en su resocialización y evitar en todo momento los efectos nocivos de la disocialización, lo que da como consecuencia que se actualice el principio de intervención penal mínima.

Los alcances del principio de proporcionalidad y el principio de intervención mínima en el ámbito de la justicia para adolescentes, devendrán en límites que deberán considerar los Jueces desde una perspectiva distinta, de manera tal, que resulte posible, que cualquier restricción y/o limitación de la libertad de un adolescente deberá ser por una temporalidad y condiciones absolutamente distintas de las que corresponde a un adulto que es juzgado por el mismo delito.

Por último, habremos de concluir considerando que las medidas cautelares o las sanciones que se le han de aplicar a un adolescente, parten de considerar la clasificación de los grupos de edad, el contexto, los hechos y los principios que imperan en la justicia especializada en este rubro, lo anterior, para estar en condiciones adecuadas que nos permitan establecer y definir previamente su inimputabilidad, la exención de responsabilidad del menor (niñas y niños), e incluso para determinar su culpabilidad (adolescentes).

Por ARMANDO JUÁREZ BRIBIESCA

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