Baja California, la justicia por encima del poder

0
2882

Por Ricardo Peralta.*

El artículo 73 de la Constitución mexicana faculta al poder legislativo para presentar iniciativas de ley para modificarlas o incluso abrogarlas. El proceso tiene una serie de vertientes, coyunturas, negociaciones, cabildeos; el parlamento es un ente vivo donde intervienen diversos protagonistas del poder del Estado y otros particulares con interés jurídico legítimo.

La justicia no juega aquí, sólo la técnica legislativa. Se desea que todo texto tenga idoneidad jurídica, viabilidad presupuestal, no sobrerregulación y eficacia en su aplicación.

Otro requisito sine qua non para legislar es no contravenir la Carta Magna federal. Hoy no existe entre los 136 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno que señale la inviabilidad de un Congreso local para ratificar, rectificar o modificar una norma local, incluso su Constitución local; la libertad para hacerlo se establece en el numeral ya señalado y en los correlativos locales de cada Constitución por entidad federativa; es sólo su única y exclusiva soberana facultad, siempre y cuando no contravenga la federal.

Caso diferente con las leyes electorales estatales, para esta particularidad se establece que: “deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse [sic], y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, según lo que establece el artículo transitorio tercero del decreto expedido el 3 de octubre de 1997.

Las leyes electorales regulan los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo; las reglas comunes a los procesos electorales federal y locales; y la integración de los organismos. Con base en esto, las autoridades que aprobaron la modificación del artículo octavo transitorio de la reforma del 2014 no contravinieron ninguna Constitución (federal o local). Es decir, es completamente lícito.

La acción de inconstitucionalidad, en mi opinión, no tiene materia; la reforma local no transgrede ningún principio constitucional. En la boleta electoral no se señala la vigencia del gobierno, sólo a los candidatos y los partidos; el electorado dio un triunfo contundente, después de una hegemonía política de más de tres décadas.

Además, no hay cabida jurídico-motivacional a la desaparición de poderes. Si algunos consideran que se debe ejercer el derecho jurisdiccionalmente, es menester hacerlo; pero la legitimidad se ganó en las urnas, la gente ya eligió y lo hizo en un ambiente de absoluta gobernabilidad y paz social.

Si la naturaleza de la reforma obedeció para que la alternancia tuviera un profundo cambio de régimen y no de gobierno, bien vale la pena profundizar y no agraviar más a un pueblo que eligió la justicia por encima del poder.

El autor es Subsecretario de la Secretaría de Gobernación , Maestri en Derecho y Catedrático de la UNAM.

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here