LAS OBJECIONES EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

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EDWARD C. A. WORRALL GONZÁLEZ[1]

ARMANDO JUÁREZ BRIBIESCA[2]

Sumario: I.- Introducción. II.- Las objeciones. III.-Conclusiones.

 

“La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, tal como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento”

John Rawls

I.- Introducción

 La reciente promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales en el que participaron todas las fuerzas políticas para llevar a cabo su concreción (en adelante CNPP), por un lado permite observar que él mismo se entiende bajo auténticas formas democráticas de un gobierno que hace efectiva la vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho, y por el otro, que contempla diversos medios de defensa cuya teleología está orientada en controlar así como en unificar la formalidad y justicia que deben comprender todas las decisiones jurisdiccionales.

En este contexto y siguiendo las ideas que Alberto Binder expone en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, es que nos resulta posible identificar que los medios de defensa se entienden bajo una idea de estricto control de las decisiones jurisdiccionales fundadas en cuatro ámbitos, que se enuncian de la siguiente forma:

a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces administran justicia (lo que se verifica fundamentalmente  a través  del principio de publicidad);

 b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos para permitir la planeación institucional (vinculándose directamente con el tema de la gestión judicial);

 c) Los sujetos procesales tienen un interés en que la decisión judicial sea controlada, y

d) Al Estado le interesa controlar cómo sus jueces aplican el Derecho.

Es dable precisar en relación a lo anterior, que los medios de defensa en el nuevo proceso penal acusatorio y oral implementado en México, se vinculan de forma específica a los dos últimos puntos.

En consecuencia, las objeciones -rubro que da título al presente artículo- devienen en un límite en relación a las preguntas que pueden formular tanto el Ministerio Público como la Defensa en audiencia oral (Cfr. CNPP Artículo 374. Objeciones: La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción, y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno). Visto así, las objeciones son un auténtico medio de defensa contra lo que se pregunta a un testigo, o incluso en contra de determinado medio de prueba (datos de prueba) que se pretende desahogar en audiencia de juicio oral.

Respecto de este tipo de control al que nos referimos, Andrés Baytelman y Mauricio Duce nos comentan en su libro Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba, que las objeciones son incidentes que al presentarse en el contexto de un juicio oral tienen un formato mucho más desformalizado, en virtud de estar regidos simplemente por la lógica del debate, y son una clara consecuencia de la idea del principio de contradictoriedad que orienta a un juicio oral acusatorio. Esto es, la idea de que la contraparte tiene derecho a intervenir en forma activa en la producción de prueba y a controlar que las actividades realizadas por su contrario sean hechas correctamente (Cfr. CNPPArtículo 354. Dirección del debate de juicio: El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba. Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal.).

De igual forma refieren Baytelman y Duce que “…el mecanismo de las objeciones es la manera en que las partes en juicio pueden manifestar su disconformidad respecto de cualquier actividad de la contraparte que pueda afectar sus derechos (o intereses)…”. Y esto resulta bastante claro desde la esencia misma de la adversarialidad, toda vez que la razón de objetar estará surgiendo de la valoración que el litigante haga en torno a que la prueba presentada pueda en un momento dado resultarle perjudicial a su teoría del caso.

Ahora bien, por cuanto hace a las destrezas de litigación, las objeciones implican una determinada habilidad que requiere de operaciones de razonamiento y decisión estratégica en fracciones de segundo, precisando simultáneamente de capacidad de respuesta inmediata orientada a presentar y fundamentar la objeción ante el tribunal (Cfr. CNPP Artículo 117. Obligaciones del Defensor: Son obligaciones del Defensor: “… XI.   Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales…”). Dicho de otro modo, el litigante debe identificar el momento preciso (oportunidad) para manifestarse en contra del testimonio o evidencia presentados por su contraparte, toda vez que pasado dicho momento los mismos pueden quedar admitidos o registrados. Del mismo modo, al objetar, el litigante debe dejar bien claro aquello sobre lo que se está oponiendo (especificidad) es decir la naturaleza misma de la objeción, a efecto de que el tribunal pueda resolver exactamente respecto de ello. Y por si esto fuere poco, la objeción deberá estar acompañada del fundamento correcto que la avale (Por ejemplo, la objeción en torno a los medios de prueba que se pretenden incorporar al proceso penal, se puede fundar en: relevancia, pertinencia, etcétera, mientras que en lo inherente a las preguntas que le son formuladas al testigo, estas pueden ser objetadas en el sentido de ser: compuestas, poco claras, coactivas, sugestivas, etcétera.), ya que en general se espera que en una audiencia sólo sea admitida información relevante para el caso que se juzga, sin embargo, como se dijera renglones atrás, en un momento dado lo manifestado por el testigo o bien la evidencia presentada pudiera no ser conveniente para alguna de las partes, de allí la necesidad de objetar y exponer el fundamento de ello.

Es por tales razones que en contextos de sistemas adversariales más desarrollados, resulta común encontrar concordancia cuando se dice que el realizar objeciones pertinentes, idóneas y en un momento correcto constituye la habilidad más difícil de manejar para un litigante con poca experiencia.

El Doctor Carlos Natarén y la Maestra Beatriz Ramírez Saavedra, en su libro Litigación oral y práctica forense penal, nos advierten de forma sutil, que dicho momento relevante se actualiza cuando se debe realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes en pugna, de los testigos ofrecidos por cada una de ellas, y en su caso, de los peritos. En este sentido el CNPP a la letra instaura lo siguiente:

 Cfr. Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio

Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

Luego entonces, desde un panorama general, se puede decir que las objeciones conforman una suerte de herramienta eficaz que le permite al abogado establecer y limitar tanto el discurso del oponente como las pruebas que este pretenda desahogar en el proceso (en el Juicio Oral o en el desahogo de prueba anticipada).

Dicho lo anterior, no resulta difícil concebir que la objeción tenga como objetivo, por un lado, prevenir que se admita información inaceptable, y por el otro, agotar los medios ordinarios de impugnación con el fin de modificar, revocar o nulificar el acto que se reclama conforme a la lógica de la litigación oral establecida en la legislación procesal penal.

Bajo estas premisas, resulta pertinente identificar la exigencia que el nuevo proceso penal le impone tanto al Ministerio Público, a la Defensa y a los Peritos, en su calidad de asistentes técnicos, la obligación de aprender cómo y cuándo formular una objeción, a efecto de que dicha acción sea llevada a cabo de manera responsable y no solamente con fines dilatorios.

Naturalmente, resulta igualmente importante conocer los límites en el uso de las objeciones; en otras palabras, es recomendable tener noción de aquello que se puede decir y hacer a través de estas, así como también estimar cuándo formularlas. En sentido opuesto, la inobservancia de ciertas reglas básicas para objetar en tiempo y forma, puede afectar severamente el desahogo de la prueba trascendiendo al resultado final de la audiencia y desde luego del proceso.

II.- Las objeciones

Con base en los planteamientos iniciales, debemos identificar que la intención real de la objeción es que el juzgador decida: ¿si se puede o no formular determinada pregunta al testigo, al imputado o al perito (incluso en su calidad de testigo experto)?, generalmente para evitar que pudiera éste emitir una contestación que afecte negativamente la teoría del caso del que objeta.

Así las cosas, una objeción puede presentarse en torno a un punto específico del litigio durante el curso del juicio oral. Y justamente en relación a lo anterior, el Doctor José Daniel Hidalgo en su libro La argumentación en la audiencia oral y pública, Desde los principios de la inmediación y contradicción, acertadamente se formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo se debe objetar?; ¿qué preguntas pueden ser objetadas?; ¿en qué casos pueden las partes violentar la objetividad y la lealtad?; ¿en qué casos el Juez o el Tribunal pueden pasarse en sus potestades?; ¿cómo evitar una pregunta o, en su caso, sus efectos nocivos, si ante la objeción el Juez la ha “legitimado”?; ¿qué ocurre cuando no se objeta una pregunta y el Juez o el Tribunal se percata de su inconveniencia procesal?; ¿qué debe pasar si alguna de las partes no objeta una pregunta objetable?

En virtud de lo comentado hasta aquí, queda bastante claro que la exposición de objeciones y su registro durante el procedimiento, resultará importante para que posteriormente la instancia superior que conozca del juicio, recurso o medio de defensa que se ejercite, las tome en cuenta en sus decisiones.

No obstante lo señalado, es preciso mencionar que algunas leyes procesales sólo aceptan los medios de defensa siempre y cuando, de forma previa, los posibles errores percibidos por las partes hayan sido oportunamente objetados. Como consecuencia, los que no se hayan objetado en su momento, posteriormente no se tendrá la posibilidad de enmendarse ante una instancia superior.

Resulta lógico suponer con ello que las objeciones pueden formularse en varios sentidos, o por diversas razones, de ahí que en relación con éstas las preguntas efectuadas por la contraparte se señalan como:

-Preguntas sugestivas

-Preguntas argumentativas

-Preguntas compuestas

-Preguntas especulativas

-Preguntas capciosas

-Preguntas que asumen hechos no probados

-Respuestas espontáneas de preguntas no formuladas al interrogado

-Preguntas repetitivas, etcétera.

Del mismo modo, las objeciones también pueden emplearse en relación a la calidad o credibilidad del testigo, o del perito, o de lo que éste presenta para apoyar su dicho. En tal sentido, se podría agregar que las objeciones en el proceso penal acusatorio y oral se formulan con la intención de destacar lo siguiente:

– La falta de capacidad del testigo

– La falta de pertinencia del testigo o de su dicho

– La falta de capacidad del interrogador

– Que el perito no está calificado

– Refrescar memoria

– Destacar que se trata de información privilegiada

– Aspectos irrelevantes con la litis

– La prueba de referencia, etcétera.

El Doctor Hesbert Benavente Chorres de manera recurrente señala (en sus diversas obras), que se actualizan dos tipos de exigencias respecto del tema que nos ocupa; por un lado, se requiere contar con las destrezas de litigación para que le permitan al operador jurídico o al perito en su calidad de asistente técnico, comprender y asimilar la habilidad que se requiere en aras de realizar las operaciones de razonamiento y decisión estratégica para formular adecuadamente objeciones, y por el otro, se requiere haber adoptado previamente un planteamiento metodológico que cada una de la partes debe realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con la finalidad de dotar de un solo sentido, significado u orientación de los hechos, normas jurídicas –sustantivas y procesales-, así como el material probatorio –también conocido como indicios.

III.- Conclusiones

Considerando todo lo señalado hasta aquí, es que resulta posible -a manera de aproximación- identificar los requisitos formales (que sean oportunas, pertinentes y fundadas) y técnicos (jurídicos) que se requieren para que una objeción sea aceptada (Cfr. CNPP Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicio: Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos. Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio. Las partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan  como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio). Para lo cual, se deberá tener en consideración las exigencias (jurídicas, fácticas y probatorias) que derivan de la teoría del caso, a efecto de que resulte posible planificar la interposición adecuada de una objeción (cuestiones de forma o de fondo) y las consecuencias que de la misma derivan, es decir, la decisión que se espera adopte el Juez e incluso las consecuencias que se pretenden (Vr. gr. interrumpir el desarrollo del interrogatorio del contrario).

En consecuencia, debemos comentar que la clasificación de las objeciones puede ser tan diversa, que requiere un estudio mayor que incluso podría dar la pauta a desarrollar una teoría de las objeciones (dicho planteamiento deriva de las opiniones de los juristas citados). Ello, sin perder nunca de vista que la finalidad de los medios de defensa en el nuevo sistema de justicia penal, escontrolar la formalidad y justicia de las decisiones judiciales.

Por último, no se debe perder de vista que si las partes -con base en su teoría del caso y en la legislación- estiman que un determinado acto procesal (el cual se debe regir por los principios de publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración) se desvía de su finalidad (cuya característica debe ser preponderantemente oral y acusatoria), comprendiendo vicios que se pudieran traducir en defectuosos, injustos o ilegales (nulidad o ilicitud), deben ejercer de forma oportuna y adecuada los medios de defensa comprendidos en el nuevo proceso penal acusatorio y oral.


[1] Maestro en Ciencias Penales con especialidad en Criminalística por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

[2] Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; Docente (Setec).

Documento en prensa: Falta incorporar los datos bibliográficos donde fue publicado.

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