La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) llevó a cabo una reforma amplia del Derecho Marítimo español contemplando todos sus aspectos para superar las contradicciones existentes entre los distintos convenios internacionales vigentes en España y la dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885. La nueva normativa no buscaba una mera actualización y codificación de este ámbito sino coordinarlo con el Derecho marítimo internacional–inspirándose, en especial, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que se aprobó en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982– y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo. Partiendo de esa premisa, el fin último de esta Ley fue regular las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima (Art. 1) y, entre otras circunstancias, también se previó cómo debe actuarse cuando alguien muere durante un travesía.
El Art. 171 LNM dispone que el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública; a continuación, el Art. 179.2 LNM establece que: Cuando fallezca a bordo una persona y a falta de médico enrolado, corresponderá al capitán la extensión del certificado de defunción, pero no podrá hacerlo antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas a partir del momento en que, a su buen juicio, hayan aparecido señales inequívocas de muerte. En todo caso el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias, con asistencia de dos oficiales del buque y dos testigos, que serán preferentemente pasajeros.
El precepto que regula el destino de los cadáveres es el siguiente. De acuerdo con el Art. 180 LNM: 1. Si, una vez extendido el certificado de defunción, el buque no hubiere llegado a puerto, el capitán procederá a su conservación, adoptando para ello las medidas que exijan las circunstancias. Una vez llegado al primer puerto español lo pondrá a disposición de las autoridades de sanidad exterior que, con la colaboración de la Administración Marítima, adoptarán las medidas pertinentes. Con igual fin, el cadáver se pondrá a disposición de la Administración Marítima correspondiente, dándose comunicación al cónsul español, en caso de atracar en puerto extranjero. 2. No obstante, si no se pudiera garantizar la adecuada conservación a bordo, el capitán podrá disponer el lanzamiento al mar del cadáver. 3. Del lanzamiento del cadáver se dejará constancia en el Diario de Navegación, expresándose la fecha, hora y situación geográfica, el hecho de haber sido amortajado y lastrado al uso marinero y la presencia de, al menos, dos testigos, que se identificarán y firmarán en el Diario.
Tradicionalmente, el uso náutico más habitual entre las gentes del mar consistía en subir el cuerpo a la cubierta del navío; a continuación, los compañeros del difunto amortajaban el cadáver con su propio coy [según la RAE, esta palabra neerlandesa se refiere al trozo de lona o tejido de malla en forma de rectángulo que, colgado de sus extremos, sirve de cama a bordo; es decir, se le preparaba un sudario con la tela de su hamaca], se cosía y le ataban algún lastre (dos balas de cañón, un saco de carbón, etc.). Tras el repique a funeral y la lectura del responso, la tripulación lo deslizaba por la borda hasta caer al agua y, ese día, la bandera del buque ondeaba en la popa a media asta como señal de duelo.
Fuente:http://archivodeinalbis.blogspot.mx/2016/07/donde-se-regula-el-lanzamiento-al-mar.html